Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Órganos necesarios y facultativos
Art. 41
En vigor desde 16 ene 2011
1. Los estatutos sociales podrán prever la existencia de otros órganos sociales adicionales que se estime conveniente. En particular, podrán establecer la creación y funcionamiento de comisiones o comités delegados de la asamblea general, como el comité de recursos, la comisión de intervención o control de la gestión, los interventores y las interventoras y el comité social, previstos en esta Ley.
2. En ningún caso podrá encomendarse a estos u otros órganos sociales facultativos aquellas competencias que esta Ley atribuya con carácter exclusivo a la asamblea general o al órgano de administración.
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Proeli/es-cm/l/2010/11/04/11#art-41