Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 4.ª Normas de disciplina social
Art. 39
En vigor desde 16 ene 2011
1. El ámbito y alcance de la suspensión de los derechos del socio serán determinados necesariamente por los estatutos sociales y sólo podrá establecerse para los casos en que se hallasen al descubierto de sus obligaciones económicas o no participasen, según los términos previstos estatutariamente, en las actividades cooperativizadas.
2. En todo caso, esta sanción no podrá alcanzar:
a) Al derecho de información.
b) Al de percibir el retorno cooperativo, en su caso.
c) Al devengo de intereses por sus participaciones sociales cooperativas.
d) Al derecho de actualización de las participaciones cooperativas.
3. No tendrá carácter sancionador la suspensión cautelar que el órgano de administración pueda acordar respecto a sus miembros, a los de otros órganos o a socios, en los casos y según las reglas estatutarias.
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Proeli/es-cm/l/2010/11/04/11#art-39