Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Órganos necesarios y facultativos
Art. 41
41 / 184En vigor desde 16 ene 2011
1. Los estatutos sociales podrán prever la existencia de otros órganos sociales adicionales que se estime conveniente. En particular, podrán establecer la creación y funcionamiento de comisiones o comités delegados de la asamblea general, como el comité de recursos, la comisión de intervención o control de la gestión, los interventores y las interventoras y el comité social, previstos en esta Ley.
2. En ningún caso podrá encomendarse a estos u otros órganos sociales facultativos aquellas competencias que esta Ley atribuya con carácter exclusivo a la asamblea general o al órgano de administración.
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Proeli/es-cm/l/2010/11/04/11#art-41