Art. 4
En vigor desde 16 dic 2010
Los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, reguladores de la tasa por expedición o duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima, quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 37. Creación.
Se crea la tasa por expedición, convalidación y emisión de duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo, así como por expedición, renovación y emisión de duplicados de tarjetas de identidad marítima.
Artículo 38. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de expedición de los títulos que habilitan para el gobierno de las embarcaciones de recreo y de la tarjeta de identidad marítima, la convalidación de títulos náutico-profesionales y académicos por los títulos de recreo actualmente vigentes, así como la expedición de duplicados de títulos y renovación y duplicados de tarjetas de identidad marítima.
Artículo 39. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 40. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
1. Por expedición de título y por expedición de tarjeta para el gobierno de embarcaciones de recreo: 42,68 euros.
2. Por convalidación de títulos: 42,68 euros.
3. Por expedición de duplicado de título: 30,30 euros.
4. Por renovación o duplicado de la tarjeta de identidad marítima: 6,06 euros.
Artículo 41. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio que constituye el hecho imponible, la cual no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2010/12/03/11#art-4