Art. 2

En vigor desde 16 dic 2010
Respecto de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se establece lo que sigue: Uno. Los artículos 55, 56, 57 y 58, que integran el Capítulo Quinto del Título V, relativo a la tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera, quedan redactados de la siguiente forma: «Artículo 55. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades en materia de ordenación del transporte, por la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se relacionan a continuación: a) El otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte o tarjetas que las documentan, para la realización de transportes discrecionales públicos o privados de mercancías o viajeros, transportes regulares de viajeros de uso especial o actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera. b) La comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento de los requisitos de capacitación o cualificación profesional exigibles, de conformidad con la normativa reguladora de los transportes por carretera y ferrocarril. c) Los servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias. Artículo 56. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible. Artículo 57. Tarifas. 1. Autorizaciones de transporte. 1.1 Autorizaciones para la realización de transportes discrecionales públicos o privados de mercancías o viajeros y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera: por cada tarjeta o, en su caso, copia certificada que se expida... 24,05 euros. 1.2 Autorización de operador de transporte: Por cada tarjeta que se expida 48 euros. 1.3 Autorización de transporte público regular de viajeros de uso especial: 24,05 euros. Esta cantidad se multiplicará, en su caso, por el número de cursos escolares o años para los que se haya contratado el servicio. A estos efectos, las fracciones de tiempo que excedan del año de duración se computarán como años completos. 2. Servicios para la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías y de viajeros por carretera, de acuerdo con lo previsto en la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, y normativa de desarrollo. 2.1 Por autorización de Centros de Formación: 309,00 euros. 2.2 Por visado o modificación de la autorización de Centros de Formación: 103,00 euros. 2.3 Por homologación de cursos de formación: 62,00 euros. 3. Derechos de participación en cualquier prueba de capacitación o cualificación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte por carretera o ferrocarril. Por cada prueba: 19 euros. 4. Expedición de cualquier certificado o tarjeta, según modelo normalizado, de capacitación o cualificación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte por carretera o ferrocarril. Por cada certificado o tarjeta: 19 euros. Artículo 58. Devengo y pago. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.» Dos. Respecto de los artículos 133, 134 y 136, incluidos en el Capítulo Segundo del Título XI, relativo a la tasa por servicios administrativos en materia de caza, y del Anexo IX, en la parte de su regulación que se refiere a dicha tasa (tasa 16.31.02), se establece lo que sigue: 1. El punto 5 del artículo 133 queda redactado de la siguiente forma: «5. La homologación de trofeos de caza.» 2. El punto 5 del artículo 134 queda redactado de la siguiente forma: «5. Las personas físicas o jurídicas que soliciten la homologación de trofeos de caza.» 3. El artículo 136, titulado «Devengo» queda redactado de la siguiente forma: «La tasa se devengará al solicitar la licencia, matrícula, precintado u homologación.» 4. En cuanto a la regulación de la tasa 16.31.02 por servicios administrativos en materia de caza contenida en el antes citado Anexo IX: a) El punto 5 queda redactado de la siguiente forma: «5. Homologación de trofeos de caza: 38,38 euros.» b) Se mantiene la supresión de las tarifas del punto 1.1.1, relativo a la Licencia Nacional Clase A. c) El punto 1.1.3 queda redactado de la siguiente forma: «1.1.3 Licencia temporal. Válida para aquellas personas que soliciten la autorización excepcional para la práctica de la caza contenida en el artículo 75.2 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, por un número máximo de 15 días: 13,70 euros.» d) El primer párrafo del punto 1.3, «Clase C», queda redactado de la siguiente forma: «Licencias especiales para cazar con aves de cetrería, reclamos de perdiz macho o poseer rehalas con fines de caza.» e) Se mantiene la supresión de la tarifa del punto 1.3.3. f) El punto 3.1 queda redactado de la siguiente forma: «3.1 Matrículas de cotos de caza. La Consejería competente en materia de caza facilitará la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza. El importe de la tasa será el que corresponda para cada grupo por unidad de superficie, de acuerdo con la tabla siguiente: Grupo Aprovechamiento principal mayor Aprovechamiento principal menor I 0,05 €/ha 0,08 €/ha II 0,07 €/ha 0,09 €/ha III 0,12 €/ha 0,12 €/ha IV 0,20 €/ha 0,20 €/ha La asignación de cotos a cada grupo viene determinada en función del rendimiento neto en piezas de caza por unidad de superficie, de acuerdo con la siguiente tabla: Grupo Aprovechamiento principal mayor Aprovechamiento principal menor I 1 res por cada 100 ha o inferior. 0,3 piezas por ha o inferior. II Más de 1 y hasta 2 reses por cada 100 ha. Más de 0,3 y hasta 0,8 piezas por ha. III Más de 2 y hasta 3 reses por cada 100 ha. Más de 0,8 y hasta 1,5 piezas por ha. IV Más de 3 reses por cada 100 ha. Más de 1,5 piezas por ha.» Tres. El artículo 156 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 156. Reclamaciones. Los actos de gestión que se produzcan en relación con precios públicos son susceptibles de recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o de ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.»
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eli/es-an/l/2010/12/03/11#art-2

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