Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen jurídico general de la actividad

Art. 8

En vigor desde 13 ene 2011
1. Los requisitos para llevar a cabo servicios de transporte marítimo objeto de esta ley que deben cumplirse son los siguientes: a) Tener la condición de empresa naviera española o de armador comunitario. b) Estar inscritas en uno de los registros de empresas navieras, regulados en la Ley 27/1992, de puertos del Estado y de la marina mercante, o en la norma que la modifique. c) El título de propiedad, de arrendamiento o de fletamento u otro por tiempo que asegure la disponibilidad sobre el conjunto de los buques que sean destinados a la línea. d) Acreditar que el buque o los buques que se destinan al transporte cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para poder navegar y los requerimientos técnicos y de seguridad en función de las características del transporte a realizar. e) La comunicación de los cuadros de precios o tarifas previstos. f) La garantía de una duración de la prestación del servicio no inferior a doce meses, cuando el itinerario afecte a una línea regular ya existente, salvo causas excepcionales debidamente acreditadas. g) Disponer de los seguros obligatorios de viajeros y de responsabilidad civil por daños a terceras personas con ocasión del transporte que exija la normativa mercantil vigente. h) Cualquier otro requisito referente al buque, a su tripulación y a la actividad de transporte que se pretende desarrollar que sea legalmente exigible. 2. Los requisitos c), e) y f) anteriores no serán exigibles al transporte no regular. 3. La acreditación de los anteriores requisitos para ejercer la actividad puede realizarse también mediante los oportunos certificados de las administraciones o de las empresas competentes, quedando obligada la empresa a comunicar, mediante declaración responsable o los certificados pertinentes, cualquier ulterior variación en dichos requisitos.
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eli/es-ib/l/2010/11/02/11#art-8

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