Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 3
En vigor desde 28 feb 2011
A los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) A los efectos de la presente ley, en consonancia con el artículo 12 de la Constitución, se entiende por menor de edad el menor de 18 años.
b) Abuso: Consiste en un patrón de desadaptación del consumo de sustancias manifestado por consecuencias adversas significativas y recurrentes relacionadas con ese consumo. Puede implicar intoxicaciones o provocar situaciones que impliquen para la persona riesgo físico, psíquico o social.
c) Bebidas fermentadas: Son aquellas bebidas naturales elaboradas exclusivamente a partir de la fermentación de alimentos como la uva, los cereales, los frutos carnosos o las bayas. Son características de este grupo el vino, la cerveza y la sidra, oscilando su graduación alcohólica entre 1,2º y 14º.
d) Bebidas alcohólicas espirituosas o destiladas: Son todas aquellas bebidas obtenidas por destilación de productos fermentados, por maceración en alcohol etílico o por adición de aromas, azúcares u otros productos edulcorantes al alcohol etílico o destilados, o las mezclas de las mismas entre sí o con otras bebidas, para obtener mayores concentraciones de alcohol, superando los 15º.
e) Centro docente: A los efectos de aplicación de la presente ley, se entenderá por tal el centro educativo que imparta educación primaria y secundaria y otras enseñanzas de nivel equivalente para menores de edad.
f) Centro destinado a menores de edad: Centros donde se realicen actividades cuyos principales espectadores, asistentes o usuarios sean menores de edad. Quedan comprendidos los centros de actividades recreativas destinadas a los menores de edad contemplados en el apartado 2.2 del anexo del Decreto 160/2005, de 2 de junio, por el que se modifica el Decreto 292/2004, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como los que tengan sesiones para menores de edad.
g) Se entenderán por establecimientos destinados a actividades de ocio y entretenimiento, salas de fiestas, de baile y discotecas, los definidos en el apartado 2.6 del anexo del Decreto 160/2005, de 2 de junio, por el que se modifica el Decreto 292/2004, que aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
h) Espacio de dominio público: Conjunto de bienes y derechos de titularidad pública, no poseídos de forma privativa, destinados al uso público, como las plazas y caminos públicos.
i) Horario nocturno: De acuerdo con la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de horarios comerciales de Galicia, o norma que la modifique o sustituya, se entenderá por horario nocturno el comprendido entre las 22 horas y las 9 horas del día siguiente.
j) Patrocinio: Cualquier tipo de contribución, pública o privada, a un acontecimiento, una actividad o un individuo cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción del consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad.
k) Prevención: Conjunto de actuaciones dirigidas a eliminar, reducir o modificar los factores de riesgo de aparición de los trastornos adictivos o a potenciar los factores de protección con la finalidad de evitar que se produzcan estos trastornos.
l) Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
m) Publicidad directa: Aquella que, cualquiera que sea el medio en el que se difunda, promueva el consumo o invite o induzca de manera inequívoca al mismo.
n) Publicidad encubierta: La presentación de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada, propósito publicitario y pueda inducir al consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad. Una presentación se considerará intencionada, en particular, cuando se haga a cambio de una remuneración o un pago similar.
No obstante lo anterior, no se entenderá publicidad encubierta aquella presentación que revele al público el hecho del patrocinio, no afecte a la responsabilidad e independencia editorial del prestador de servicios de medios y no anime directamente a la compra o arrendamiento de los bienes y servicios objeto de presentación.
ñ) Publicidad indirecta: Aquella que, sin mencionar directamente los productos, utilice marcas, símbolos, grafismos u otros rasgos distintivos de tales productos o de empresas que, en sus actividades principales o conocidas, incluyan la producción o comercialización de los mismos.
o) Promoción: Todo estímulo de la demanda de productos, como anuncios, publicidad y actos especiales, entre otros, destinados a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores.
p) Promoción del consumo abusivo: Estímulo de la demanda, susceptible de generar un consumo incontrolado de bebidas alcohólicas a un nivel que puede interferir con la salud física o mental del individuo y con sus responsabilidades sociales, familiares u ocupacionales.
q) Publicidad subliminal: La que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidad fronteriza con los umbrales de los sentidos o análogas pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.
r) Recintos o locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas: Los incluidos en el Decreto 160/2005, de 2 de junio, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
s) Suministro: Abastecimiento de productos o sustancias contemplados en la presente ley, ya sea a título oneroso o gratuito.
t) Trabajo de proximidad: Actividades orientadas hacia la comunidad y emprendidas para tomar contacto con individuos o subpoblaciones de especial riesgo, a las cuales normalmente no llegan los cauces tradicionales de fomento de estilos de vida saludables.
u) Venta: Toda transmisión onerosa en la cual el comprador o compradora adquiera productos contemplados en la presente ley, incluidas las realizadas con las nuevas tecnologías y por medio de máquinas automáticas.
v) Trabajos o actividades en beneficio de la comunidad: Prestación de la cooperación personal no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública con interés social y valor educativo tendentes a servir de reparación para la comunidad perjudicada por la previa comisión de una conducta contraria a las normas vigentes y no supeditada al logro de intereses económicos o recompensas inmediatas.
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Proeli/es-ga/l/2010/12/17/11#art-3