Título TÍTULO VI

Art. 77

En vigor desde 15 dic 2009
1. A efectos de la presente ley, se entiende por modernización y reconversión de buques pesqueros aquellas actividades que tienen como finalidad la modificación de las condiciones técnicas de los mismos a fin de adaptarlos a la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, mejorar las condiciones de habitabilidad, racionalizar las operaciones de pesca y perfeccionar los procesos de manipulación y conservación de los productos a bordo, y en particular las siguientes: a) Las obras que impliquen variación de las dimensiones de la embarcación o cambio de material en su casco. b) Los cambios del motor propulsor. c) Las obras que impliquen variación de la capacidad de almacenamiento, conservación y transformación a bordo de los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura. d) La incorporación de instalaciones y equipos que modifiquen la capacidad extractiva. e) Las obras y mejoras en la embarcación dirigidas al cambio de la modalidad de pesca. f) Las obras y equipamientos destinados al incremento y mejora de las condiciones de seguridad y navegabilidad. 2. Corresponde a la consejería competente en materia de pesca la autorización de las obras de modernización y reconversión de los buques de pesca con puerto base en Galicia y en las condiciones que reglamentariamente se determinen conforme a la normativa vigente. Se modifica por el art. único.55 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706 .

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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-77

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