Título TÍTULO VI

Art. 75

En vigor desde 16 dic 2009
Se entiende por puerto base aquel desde el cual el buque desarrolla la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de las capturas dentro del territorio de Galicia. Si el buque pesca fuera del caladero nacional, el puerto base será aquel con el que mantenga una vinculación socioeconómica destacable dentro del territorio de Galicia. Corresponde a la consejería competente en materia de pesca autorizar el establecimiento y cambio de puerto base de las embarcaciones de acuerdo con la legislación básica del Estado.
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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-75

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