Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 138

En vigor desde 1 ene 2008
1. El control financiero permanente se ejercerá sobre: a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma. b) Los organismos autónomos. c) Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma. d) Las entidades públicas distintas de las mencionadas en los párrafos b) y c). e) Los consorcios participados mayoritariamente por alguno de los sujetos enumerados en el artículo 2 a), b) y d) de esta Ley. 2. El Gobierno podrá acordar, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Intervención General, que en determinadas entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan anual de Auditorías.
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eli/es-cn/l/2006/12/11/11#art-138

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