Título TÍTULO VI

Art. 47

En vigor desde 16 nov 2014
El documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental de los proyectos deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y tendrán la calidad necesaria para cumplir las exigencias de la normativa básica estatal y de esta Ley. Se modifica por el art. único.39 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172 . Se modifica por el .12 de la Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 .

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eli/es-cl/l/2003/04/08/11#art-47

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