Título TÍTULO V

Art. 44

En vigor desde 16 nov 2014
1. En las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, el plazo para iniciar la actividad, una vez otorgada aquella, así como la duración del cese temporal de la actividad serán los establecidos en la legislación básica estatal. 2. En las actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental: a) El titular de la licencia ambiental dispondrá de un plazo de cuatro años, a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia, siempre que en ésta no se fije un plazo superior, para iniciar la actividad. b) La duración del cese temporal de la actividad no podrá superar los cuatro años, excepto en casos de fuerza mayor, desde su comunicación. No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados. Transcurridos los plazos indicados, la licencia ambiental perderá su vigencia. Se modifica por el art. único.35 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172 . Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.2 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 .

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eli/es-cl/l/2003/04/08/11#art-44

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