Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 7.ª Financiación de los centros y servicios

Art. 47

En vigor desde 12 abr 2003
1. La Generalidad Valenciana consignará en sus presupuestos anuales los créditos necesarios para financiar los servicios y centros contemplados en la presente ley. 2. Asimismo, consignará los créditos necesarios para contribuir al desarrollo y mejora de las actuaciones que efectuadas por las Entidades Locales redunden en beneficio de las personas con discapacidad. En estos supuestos será requisito necesario para la percepción de fondos públicos de la Generalidad Valenciana el que la Entidad Local correspondiente acredite, mediante certificado del Secretario o Interventor municipal, la existencia de créditos en sus Presupuestos que tengan por finalidad la consecución de los objetivos perseguidos por esta ley. 3. Anualmente, las leyes de Presupuestos contemplarán créditos destinados al sostenimiento de los centros de las personas con discapacidad que se desarrollen por entidades sin ánimo de lucro. Para ser perceptor de dichos fondos, el plan de actuación o el servicio que se pretenda efectuar deberá obtener la aprobación del órgano competente de la Administración de la Generalidad Valenciana en el sector de personas con discapacidad.
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eli/es-vc/l/2003/04/10/11#art-47

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