Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Derechos de los usuarios y familiares
Art. 41
En vigor desde 12 abr 2003
Los padres de las personas con discapacidad, usuarias de centros, o los que tengan atribuida la tutela y, en su defecto, los guardadores de hecho de las personas con discapacidad, tendrán los siguientes derechos:
a) A visitar al hijo o tutelado usuario del centro.
b) A formular reclamaciones y quejas sobre la asistencia que recibe el usuario del centro.
c) A la información sobre la evolución de la discapacidad del usuario del centro, la atención individualizada que acorde a sus necesidades específicas recibe, así como, los servicios que se prestan en el mismo.
d) A formar parte e intervenir en los órganos de participación del centro.
e) A la orientación psicológica y técnica como apoyo en el proceso de intervención.
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Proeli/es-vc/l/2003/04/10/11#art-41