Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición final primera
En vigor desde 7 may 2002
Se faculta al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2002/05/06/11#disposicion-final-primera