Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 24 nov 2020
1. La creación de nuevos colegios profesionales en el territorio de la comunidad autónoma de Extremadura se llevará a efecto por medio de ley de la Asamblea de Extremadura a petición de los profesionales titulados interesados, y estará condicionada a la concurrencia de suficientes razones de interés público que justifiquen la creación del colegio. La colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión solo será exigible cuando así lo establezca una ley estatal. 2. La solicitud deberá ir acompañada de una memoria en la que figuren los motivos que justifican la creación del colegio, las razones que impiden la integración del colectivo solicitante en un colegio profesional ya existente, el número aproximado de profesionales en ejercicio dentro del ámbito territorial propuesto por el colegio, así como el número de profesionales que realiza la solicitud. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud de creación se dirigirá a la consejería competente en materia de colegios profesionales, quien procederá a su tramitación y la remitirá a la consejería o consejerías que considere competentes por razón de la profesión para que informe o informen motivadamente sobre la creación del colegio. Recibido dicho informe, y siempre que la creación del colegio se encuentre justificada, la consejería competente en materia de colegios profesionales elaborará el correspondiente anteproyecto de ley, que someterá al Consejo de Gobierno para su aprobación y posterior remisión a la Asamblea de Extremadura. 4. La iniciación del procedimiento de creación de un colegio profesional requerirá la solicitud de una mayoría suficientemente representativa, debidamente acreditada, de los profesionales interesados con domicilio profesional en Extremadura. Dicha mayoría fehaciente se acreditará a través de firmas individualizadas. 5. No podrán crearse colegios profesionales de ámbito territorial inferior al de la comunidad autónoma de Extremadura. Asimismo, no se puede crear más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro del mismo ámbito territorial. Se modifica por el art. único.7 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

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eli/es-ex/l/2002/12/12/11#art-4

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