Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 24 nov 2020
1. Se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión.
2. A los efectos de la presente ley, son corporaciones colegiales los consejos de colegios profesionales de Extremadura y los colegios profesionales provinciales o autonómicos de Extremadura.
3. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, en los términos que dispongan las normas que los regulan.
4. Se entiende por profesión colegiada aquella profesión titulada para cuyo ejercicio una ley estatal exija la colegiación.
Se modifica por el art. único.3 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2002/12/12/11#art-2