Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 24 nov 2020
1. La consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de colegios profesionales y en el ejercicio de las profesiones tituladas tiene las siguientes competencias:
a) La creación de organizaciones colegiales, en los términos que se definen en esta ley, previa petición de los profesionales titulados interesados.
b) La elaboración y aprobación de decretos, por los que se autorice la fusión o disolución de las organizaciones colegiales, en los términos de la presente ley, a propuesta de los colegios afectados.
c) Inscribir en el registro de colegios y consejos de colegios los actos que se definen en esta ley y en el decreto de regulación del registro.
d) Fomentar la colaboración entre las organizaciones colegiales y la creación de foros o espacios que favorezcan la publicidad y difusión de sus actividades a la ciudadanía.
e) Cualesquiera otras que se les atribuya legal o reglamentariamente.
2. Las consejerías competentes, por razón de la profesión vinculada a la organización colegial, asumirán la relación directa institucional con las organizaciones colegiales que correspondan y la colaboración con la consejería a que se refiere el apartado anterior en el desarrollo de sus competencias cuando así se requiera.
3. La Administración general de la Junta de Extremadura podrá suscribir con las organizaciones colegiales convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común y defensa de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales de que se trate, con los límites establecidos por la normativa sobre contratación del sector público.
4. Los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, o en su defecto los Colegios Profesionales de Extremadura, informarán, preceptivamente, los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que elabore la Administración Autonómica y que afecten directamente a su profesión.
5. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura ejercerán, además de las funciones propias, las competencias administrativas que les atribuyan la legislación estatal y autonómica.
6. La Junta de Extremadura podrá delegar en los Colegios Profesionales y en los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con las finalidades corporativas o con la actividad profesional de los colegiados. La disposición o el acuerdo de delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como las formas de control que se reserve la Junta de Extremadura y los medios materiales y económicos que, en su caso, se atribuyan. Las delegaciones deberán publicarse en el «Diario Oficial de Extremadura».
7. La Junta de Extremadura podrá, mediante convenio, encomendar a los Colegios Profesionales y a los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño y siempre que no implique dictar resoluciones.
8. La Junta de Extremadura podrá suscribir con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común y especialmente para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa de los intereses generales, y en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.
9. Lo previsto en esta ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones públicas de Extremadura, en el ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso, para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los colegios profesionales u otras entidades los convenios, o contratar los servicios de comprobación documental, técnico o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.
Se modifica la rúbrica, los apartados 1 a 3 y se añade el apartado 9 por el art. único.4 a 6 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2002/12/12/11#art-3