Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 24 nov 2020
1. Los colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones públicas cuando estas actúen como tales y en los supuestos previstos en el Real Decreto 1000/2010, o norma que lo sustituya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. En ningún caso los colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. 2. El objeto del visado es comprobar, al menos: a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 12.2. b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate. En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control, e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional. 3. En caso de daños derivados de un trabajo que haya visado el colegio en los que resulte responsable el autor del mismo, el colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por este al visar el trabajo profesional y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto. 4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática. 5. Los colegios de profesiones técnicas podrán crear registros de intervenciones profesionales, en los términos y con el alcance que se determine en sus propios estatutos, en los que las personas colegiadas deberán formular puntual declaración de los trabajos en que intervengan, estén o no sometidos a visado, para el control estadístico, deontológico y de colaboración con las Administraciones públicas. Se modifica por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

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eli/es-ex/l/2002/12/12/11#art-15

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