Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 24 nov 2020
Los estatutos de los colegios profesionales contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones: a) Denominación, domicilio y ámbito territorial del colegio. b) Adquisición, denegación, suspensión y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos. c) Derechos y deberes de los colegiados. d) Fines y funciones específicas del colegio. e) Régimen disciplinario. f) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos, garantizando la libre elección de todos los cargos de las juntas de gobierno. g) Normas de constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno y con prohibición de adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. h) Garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación o mediante compromisarios en las juntas generales. i) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución de los acuerdos. j) Régimen económico y financiero, fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales. k) Condiciones del cobro de honorarios a través del colegio, para el caso en que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto o de la nota-encargo que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes. l) Premios y distinciones. m) Régimen jurídico de los actos y resoluciones de los colegios y recursos contra los mismos. n) Procedimiento a seguir en procesos de fusión, absorción y disolución del colegio y, en este caso, el destino del patrimonio del colegio. ñ) Regulación de las mociones de censura a los titulares de los órganos de gobierno. o) Determinación de la forma de auditoría o fiscalización de sus cuentas para cada ejercicio presupuestario. p) Procedimiento para la reforma de los estatutos. q) Las demás materias necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de los colegios. Se modifica y renumera por el art. único.12 y 13 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882 Anteriormente numerado como 13.

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eli/es-ex/l/2002/12/12/11#art-19

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