Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 77
En vigor desde 19 sept 2002
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley destinando los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de la función inspectora, sin perjuicio de la actividad que en esta materia pudieran desarrollar las Corporaciones Locales en su ámbito de competencia.
2. Serán principios de la inspección en materia de Juventud la coordinación, la independencia y autonomía respecto de los servicios y actividades a que hace referencia la presente Ley. En el caso concreto de la inspección de actividades de aire libre, se determinará reglamentariamente un mecanismo de coordinación entre las diferentes Consejerías implicadas para el desarrollo de la actividad inspectora.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/10/11#art-77