Art. Artículo segundo

En vigor desde 18 may 1999
1. Los instrumentos de ordenación y urbanísticos que sean de aplicación a la zona desafectada por la presente Ley, del paisaje natural de La Isleta, tal y como fue delimitado en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, deberán tener en cuenta su carácter estratégico a efectos de la localización o del ejercicio de actividades industriales o comerciales o del sector terciario relevantes para el desarrollo económico o social insular o autonómico. 2. Se definen en el ámbito de la zona periférica de protección dos áreas reflejadas en el anexo, que estarán sujetas al siguiente régimen de usos: Área A: Deberá mantenerse en su estado actual y sólo serán autorizados los usos que no conlleven edificación y estén destinados a la conservación y restauración ambiental y paisajística. Área B: Sólo podrán autorizarse los siguientes tipos de usos: Industrial, terciario (oficinas), comercial, equipamientos, infraestructuras y servicios públicos, espacios libres y transportes que conlleven por su naturaleza la previa declaración de dominio público de las zonas donde se sitúen, así como actividades extractivas cuyo destino sea las obras o instalaciones portuarias y litorales de Las Palmas de Gran Canaria. 3. En relación con lo dispuesto en el punto anterior para el área B, los usos autorizados no podrán poner en peligro los valores naturales, especialmente el paisajístico, de las zonas protegidas colindantes. La ordenación por el planeamiento de los usos y aprovechamientos, incluidas las actividades extractivas, definición de edificabilidad y volúmenes, tipologías edificatorias, adecuación externa de las construcciones, infraestructuras y equipamientos y la distribución de espacios libres, deberá ajustarse a los criterios que para la zona periférica establezca el plan especial del paisaje protegido de La Isleta, en concordancia con los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y ambientales.
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eli/es-cn/l/1999/05/13/11#articulo-segundo

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