Art. [preambulo]

En vigor desde 18 may 1999
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de modificación puntual de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, marcó un hito importante en la política de ordenación y gestión de los recursos naturales en el archipiélago, aplicando criterios técnicos acomodados a la doctrina internacional sobre la clasificación y gestión de estos espacios y utilizando como fundamento esencial la delimitación que de ellos había hecho la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, hoy derogada y a la que hay que reconocer el mérito de ser pionera en la Comunidad Autónoma y haber significado el primer análisis sistemático y global de los ecosistemas más representativos y dignos de conservación en el archipiélago y en la implantación de medidas eficaces. Como se señala en la propia parte expositiva de la Ley 12/1994, su objetivo más esencial es el establecimiento de un régimen jurídico general sobre los espacios naturales de Canarias que haga posible la utilización racional de sus recursos, como garantía de un desarrollo sostenible y de acuerdo con el principio de solidaridad. Según el artículo 30 del Estatuto de Autonomía, Canarias tiene competencias exclusivas sobre espacios naturales protegidos; sin embargo, es necesario hacer mención, por su carácter básico, a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, en cuyo marco general se integran las diferentes figuras de protección, que se establecen en el capítulo I del Título III de la misma Ley 12/1994. Superada la filosofía de concentrar la protección sólo en las áreas más singulares, como espacios aislados en un territorio sin ordenar, los criterios que orientaron la ley canaria se encaminaron, por el contrario, a extender la protección a más del 40 por 100 del territorio archipielágico, pero encuadrándolo dentro de diferentes categorías de protección y uso, categorías que van desde la protección más estricta de las reservas naturales y parques, para cuya declaración se exige una ley del Parlamento, a aquellas en las que predomina claramente el uso, tales como los paisajes protegidos, que se crean por Decreto del Gobierno de Canarias. Precisamente estos paisajes protegidos vienen definidos en el artículo 13 de la Ley de Espacios Naturales de Canarias como «aquellas zonas del territorio que por sus valores estéticos y culturales así se declaren». De acuerdo con ese criterio, la Ley 12/1994 declara en la isla de Gran Canaria siete paisajes naturales protegidos y entre ellos el paisaje protegido de La Isleta, situado en el extremo norte de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria con una superficie de 560,2 hectáreas. La Isleta constituye, sin duda, una importantísima reserva para la ciudad por su localización y proximidad como zona no urbanizada, que contribuye al equilibrio medioambiental y permite el disfrute de un medio con valores naturales fácilmente accesible para su utilización educativa o recreativa. Pero quizá lo más destacable de este espacio es precisamente su visión de conjunto, el valor geográfico, histórico y socio-cultural de su paisaje como fondo escénico de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, la cual debe en parte su identidad a La Isleta como el escenario permanente de la misma desde cualquiera de sus puntos cardinales y ejes visuales. A esto hay que sumar el valor añadido, potencial y latente, que posee como recurso didáctico y pulmón de ocio para una ciudad que, siendo la más poblada del archipiélago canario, cuenta con un profundo déficit histórico en grandes superficies para el esparcimiento de la población. También es importante destacar el gran valor estratégico que La Isleta supone para uno de los sectores económicos más importantes de la ciudad, y por extensión de la isla, como es aquel que se encuentra asociado a las actividades generadas por el puerto de la Luz. Por su proximidad, constituye una adecuada posibilidad para el crecimiento del puerto en torno a las áreas de menor valor del espacio actualmente calificado como paisaje protegido. Se produce así una tensión entre los fines de expansión del puerto y las necesidades de protección de los valores naturales presentes en La Isleta; este tipo de conflictos ha sido examinado por el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones interpretando el contenido de los artículos 45 y 130.1 de la Constitución Española, en el sentido de la necesidad de compaginar, en la forma que en cada caso decida el legislador competente, la protección de ambos bienes constitucionales: El medio ambiente y el desarrollo económico. El puerto de Las Palmas requiere dotarse de nuevas áreas útiles para el desarrollo de las actividades en el tráfico de mercancías en contenedores, tanto con destino al mercado local como al de transbordo y necesita también la habilitación de superficie útil suficiente para actividades industriales y comerciales relacionadas directamente con las actividades portuarias y con los regímenes fiscales excepcionales de zonas francas o especiales por desarrollar en áreas estancas. Una zona adecuada para emplazar estas actividades innovadoras es, precisamente, el sector oriental de La Isleta, que está suficientemente próximo a las zonas de actividad portuaria, con las que puede estar convenientemente conectado si se hacen las obras necesarias, y donde por sus características físicas se minimizaría el impacto ambiental. Una actuación bien planificada y ejecutada permitiría, simultáneamente, disponer de los materiales de escollera y relleno precisos para la expansión litoral y portuaria y habilitar una superficie donde implantar las nuevas instalaciones para almacenamiento y manipulación de contenedores, así como las áreas precisas de carácter administrativo, comercial e industrial, que deban necesariamente emplazarse anejas a las instalaciones de abrigo, protección y atraque del puerto de la Luz y Las Palmas. Todo ello exigiría modificar los límites del actual paisaje protegido, de tal manera que la superficie excluida sea susceptible de esos usos, sin olvidar que tal modificación supondría el daño, aunque controlado, del valor paisajístico de La Isleta como fondo escénico de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. El daño debe reducirse al mínimo y, a su vez, compensarse conforme a la reciente evolución del principio de que quien contamina paga, plasmado en el artículo 130 R. 2 del Tratado de la Comunidad Europea en la redacción dada por el Tratado de la Unión Europea. Teniendo en cuenta que la presente Ley libera a la extracción mineral de los costes del transporte y genera beneficios por la disponibilidad de usos radicados en terrenos susceptibles de ser cedidos en régimen de concesión, tales ahorros y beneficios, en justa compensación, deben revertir a la comunidad en resarcimiento del perjuicio ambiental derivado de la opción de desarrollo económico escogido. El artículo 18 de la Ley 12/1994, establece que la descalificación de una zona que forme parte de un espacio natural protegido deberá hacerse por norma de rango equivalente o superior a la de su declaración. En consecuencia, y habiéndose establecido el Paisaje Protegido de La Isleta por ley, se dicta la presente Ley, que consta de cuatro artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
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eli/es-cn/l/1999/05/13/11#preambulo-pr

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