Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 55

En vigor desde 17 jul 1998
La imposición de sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida, siempre con respeto al principio de proporcionalidad, guardándose la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.
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eli/es-md/l/1998/07/09/11#art-55

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