Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 1 ene 2005
1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible. 2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá depositarse previamente el importe que resulte exigible. La justificación del ingreso deberá presentarse junto con la solicitud correspondiente, con excepción de los supuestos a que se refieren los puntos d.3, d.4 y d.6 del artículo anterior, casos en que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud. Se modifica por el .1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953 Se modifica por el de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4

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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-8

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