Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 348 sexies

En vigor desde 1 ene 2014
1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. La justificación del ingreso se presentará junto con la correspondiente solicitud, con excepción de los supuestos a los que se refieren las letras f), g) y h) del artículo 348 bis, en los que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud. Se añade por la disposición final 4.32 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-348-sexies

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil