Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XXXVIII

Art. 317

En vigor desde 25 dic 1998
El plazo de permanencia máximo de la embarcación en la instalación será fijado por la Dirección General de Costas y Puertos a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario; si, cumplido este plazo, sigue la instalación ocupada, la tasa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día, en un 30 por 100 el tercer día, y así sucesivamente.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-317

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