Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XXVI

Art. 214

En vigor desde 25 dic 1998
1. La tasa por la utilización privativa del dominio público portuario se devengará, para los titulares de las concesiones o autorizaciones, en el momento del otorgamiento de las mismas y de la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas sobre dicha tasa. 2. La tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario se devengará cuando se produzca el aprovechamiento autorizado y será exigible por cada acto de disfrute que se efectúe de estos aprovechamientos. 3. No obstante, la tasa se exigirá anualmente y será satisfecha de una sola vez en los plazos que se determinen en la correspondiente concesión o autorización.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-214

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