Capítulo CAPÍTULO V

Art. 13

En vigor desde 26 abr 1997
1. a) La suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexevalente presentes en los envases o sus componentes no será superior a: 600 ppm en peso antes del día 1 de julio de 1998. 250 ppm en peso antes del día 1 de julio de 1999. 100 ppm en peso antes del día 1 de julio del año 2001. b) Los niveles de concentración contemplados en el apartado anterior no se aplicarán a los envases totalmente fabricados de vidrio transparente con óxido de plomo. Se presumirá que los envases se ajustan a los anteriores requisitos cuando cumplan las normas armonizadas comunitarias que, en su caso, hayan sido dictadas por la Unión Europea, o en las normas nacionales dictadas al efecto. 2. Los residuos de envases y envases usados devueltos o recogidos deberán ser almacenados, dispuestos y manipulados, de manera que quede garantizada la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas y la seguridad de los consumidores.
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eli/es/l/1997/04/24/11#art-13

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