Art. 7
En vigor desde 13 may 1995
1. En los términos previstos en este artículo, los créditos destinados a gastos reservados estarán sujetos al control del Congreso de los Diputados, a través de una Comisión parlamentaria compuesta por el Presidente de la Cámara, que la presidirá, y aquellos Diputados que, de conformidad con la normativa parlamentaria, tengan acceso a secretos oficiales.
2. Los titulares de los Departamentos que tengan asignadas partidas de gastos reservados informarán semestralmente a la Comisión sobre la aplicación y uso de los correspondientes fondos presupuestarios.
3. Las sesiones de la Comisión serán en todo caso secretas y sus miembros vendrán obligados a no divulgar las informaciones obtenidas, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
4. Con carácter anual y atendiendo en todo caso a lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la presente Ley, la Comisión podrá elaborar un informe para su remisión a los Presidentes del Gobierno y del Tribunal de Cuentas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1995/05/11/11#art-7