Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 4 ago 1994
Las obligaciones resultantes del artículo 26 para las entidades proveedoras de servicios asistenciales serán exigibles a partir de la entrada en vigor de la ley, que establezca la ordenación sanitaria de Euskadi y de acuerdo con el desarrollo reglamentario que de la misma se establezca.
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eli/es-pv/l/1994/06/17/11#disposicion-transitoria-tercera

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