Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. 44

En vigor desde 4 ago 1994
El Consejero de Sanidad Podrá acordar, sin que tenga carácter de sanción, la clausura y cierre de establecimientos o servicios de atención farmacéutica que no cuenten con las Previas autorizaciones o registros sanitarios Preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
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eli/es-pv/l/1994/06/17/11#art-44

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