Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. 41

En vigor desde 4 ago 1994
1. Las infracciones de los preceptos de esta ley y de la normativa que se dicte en desarrollo de la misma serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. 2. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves atendiendo a los siguientes criterios: riesgo para la salud, cuantía del beneficio ilícitamente obtenido, grado de intencionalidad, grado de incidencia en la sociedad de la alteración producida y reincidencia en la comisión de la infracción. 3. Se calificarán como infracciones leves: a) Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública. b) Las irregularidades en el cumplimiento del deber de colaborar con la Administración sanitaria en las tareas de información y en la evaluación y control de productos farmacéuticos. c) Las irregularidades en el cumplimiento del deber de facilitar a la Administración las tareas de inspección y control. d) Cualquier otra actuación que tenga la calificación de infracción leve en la normativa específica aplicable. e) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente ley y las disposiciones que se dicten en su desarrollo si, de acuerdo con los criterios de este artículo, debe calificarse como infracción leve y no ha sido calificado como falta grave o muy grave. 4. Se calificarán como infracciones graves: a) El funcionamiento de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico titular, de los cotitulares o, en su caso, del responsable del mismo. b) La carencia de servicios de farmacia o, en su caso, depósitos de medicamentos en los hospitales y centros socio sanitarios obligados a disponer de ellos. c) El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente corresponden a los establecimientos y servicios de atención farmacéutica. d) No disponer de los recursos humanos y técnicos que, de acuerdo con la presente ley, y normativa que se dicte en su, desarrollo, sean necesarios para desarrollar las actividades propias del respectivo servicio. e) La negativa injustificada a dispensar medicamentos o dispensarlos incumpliendo lo dispuesto en la normativa vigente. f) La conservación, custodia o dispensación de medicamentos sin observar las condiciones exigidas. g) La elaboración de fórmulas magistrales y, preparados oficiales con incumplimiento de los procedimientos y controles de calidad legalmente exigibles. h) La información, promoción y publicidad de medicamentos que incumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente. i) El incumplimiento de los servicios de urgencia. j) El incumplimiento del deber de farmacovigilancia. k) El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley, sobre incompatibilidades de personal que desarrolla su actuación en los establecimientos y servicios de atención farmacéutica. l) El incumplimiento por parte del personal sanitario del deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de los pacientes en la tramitación de las recetas y órdenes médicas. m) La reincidencia en la comisión de infracciones leves. n) Cualquier otra actuación que tenga la calificación de falta grave en la normativa específica aplicable. 5. Se calificarán como infracciones muy graves: a) Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave. b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formule la Autoridad sanitaria. c) Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión. d) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección. e) La resistencia, coacción, amenaza represalia, desacato o cualquier otra forma de presión sobre las autoridades sanitarias. f) Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo y de su grado de concurrencia, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su calificación como leves o graves. g) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco arios. h) Cualquier otra actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa especial aplicable al caso.
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eli/es-pv/l/1994/06/17/11#art-41

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