Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. 43

En vigor desde 4 ago 1994
1. Las infracciones y sanciones a que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos arios y las calificadas como muy graves a los cinco años. 2. El Plazo de la prescripción de infracciones comenzará a correr el día en que se hubiera cometido la infracción y se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
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eli/es-pv/l/1994/06/17/11#art-43

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