Art. 7
En vigor desde 5 sept 1988
1. Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 nacerán en la primera en el tiempo, de las fechas siguientes:
a) En la que la topografía ha sido objeto de explotación comercial por primera vez en cualquier lugar del mundo.
b) En la que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma.
2. Los derechos exclusivos expirarán transcurridos diez años, contados a partir de la primera en el tiempo de las siguientes fechas:
a) El fin del año en el que la topografía ha sido objeto de explotación comercial por primera vez en cualquier lugar del mundo.
b) El fin del año en el que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma.
No obstante, quedará sin efecto todo registro relativo a una topografía que no haya sido objeto de explotación comercial en ningún lugar del mundo en el plazo de quince años, contados a partir de la fecha de su primera fijación o codificación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/05/03/11#art-7