Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 24 dic 1986
El reconocimiento de la personalidad jurídica de la parroquia rural a cada grupo social asentado en un ámbito territorial determinado exigirá la existencia de un núcleo vecinal definido, separado de los que se integran en el Consejo, en el que concurran intereses propios, distintos de los generales de la Entidad municipal, o el disfrute comunitario de bienes patrimoniales no municipales, aunque no se hallen sometidos al régimen de «montes vecinales en mano comúm», regulado por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre.
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eli/es-as/l/1986/11/20/11#art-2

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