Título TITULO XIV

Art. 143

En vigor desde 10 abr 2000
1. Serán protegibles como modelos de utilidad de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación. 2. En particular, podrán protegerse como modelos de utilidad los utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos, que reúnan los requisitos enunciados en el apartado anterior. 3. No podrán ser protegidas como modelos de utilidad las invenciones de procedimiento y las variedades vegetales. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-414

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eli/es/l/1986/03/20/11#art-143

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