Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 5.a Papeletas y sobres electorales
Art. 15
En vigor desde 26 dic 1986
1. La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de los candidatos.
2. Si se hubieren interpuesto recursos contra la proclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, la confección de las papeletas correspondientes se pospondrá hasta la resolución de dichos recursos.
3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán inmediatamente al Delegado Provincial de la Oficina del Censo Electoral, para su envío a los residentes ausentes que vivan en el extranjero.
4. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en coordinación con la Delegación del Gobierno en Madrid, asegurarán la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a cada una de las Mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987. Ref. BOE-A-1987-6485 .
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1986/12/16/11#art-15