Art. Disposición final primera

En vigor desde 24 nov 2023
Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente: «1. La Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrá como ámbito material la elaboración de información sobre la realidad territorial, económica, social, laboral, demográfica, ambiental y, en general, sobre cualquier cuestión de interés, de carácter cuantitativo o cualitativo, relacionada con los fines y competencias atribuidos a dicha comunidad autónoma, así como la configuración de los indicadores de dichas realidades. La actividad estadística consiste en la obtención, recogida, elaboración y ordenación sistemática y analítica de los datos, incluido el análisis masivo de los mismos, así como su conservación, almacenamiento, publicación y difusión. 2. La actividad referente a la estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se llevará a cabo, en todo caso, con observancia de la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. 3. La actividad estadística contribuirá a la gestión basada en datos y a la toma de decisiones basadas en evidencias, y servirá para planificar y evaluar las políticas públicas y su gestión, para lo que tendrá en cuenta las necesidades estadísticas que se requieran en la evaluación de políticas públicas.» Dos. Se suprime el párrafo 5 del artículo 2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Tres. Se modifica la letra d) del artículo 3.1 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente: «d) Homogeneidad en conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos, que permita comparar entre las estadísticas propias y las de otros sistemas estadísticos, en particular, los de la Unión Europea.» Cuatro. Se añaden los párrafos 3 y 4 al artículo 3 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con la redacción siguiente: «3. Se entiende que una acción posee finalidad estadística cuando esté dirigida a la obtención de estadísticas necesarias para la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4. La actuación estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi estará fundamentada en los criterios de calidad basados en el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas.» Cinco. Se modifica el artículo 4 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente: «Los conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos de sectores, de unidades estadísticas y territoriales, de organismos y de cualesquiera otros elementos relacionados con el ámbito material a que se refiere el artículo 1 que sirvan para homogeneizar la actividad estadística serán de uso obligatorio a los efectos de estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística dictará las normas técnicas de homogeneización.» Seis. Se modifica el párrafo 2 del artículo 5 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente: «2. Las estadísticas se pueden elaborar a partir de datos estadísticos, de datos masivos del sector privado, de datos obtenidos de las fuentes digitales y de datos administrativos. Son datos estadísticos los obtenidos por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi a su nivel operativo, para fines exclusivamente estadísticos. Los datos masivos procedentes del sector privado permiten aprovechar para fines estadísticos públicos la gran capacidad del sector privado de generar datos en volúmenes masivos y de calidad. Los datos obtenidos de fuentes digitales son el conjunto de actividades, acciones y comunicaciones digitales rastreables que se manifiestan en Internet, redes sociales o en dispositivos digitales. Son datos administrativos los obtenidos como consecuencia de la gestión administrativa o de operaciones específicas de recogida de información para uso administrativo, incluidos los procedentes de la administración electrónica. Los conjuntos organizados de datos estadísticos, datos masivos procedentes del sector privado o datos obtenidos de fuentes digitales generarán ficheros de datos estadísticos. El conjunto organizado de datos administrativos generará ficheros de datos administrativos. De estos ficheros se podrán generar ficheros de datos para fines estadísticos.» Siete. Se modifica la letra a) del artículo 6.5 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente: «a) Corresponde al Eustat-Instituto Vasco de Estadística la elaboración del anteproyecto del plan, una vez analizados los correspondientes planes elaborados por los miembros componentes de la Comisión Vasca de Estadística.» Ocho. Se modifica el párrafo 3 del artículo 7 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente: «3. Los programas estadísticos anuales que se aprueben por decreto del Gobierno en desarrollo y ejecución del plan, con observancia de las reglas establecidas en el párrafo 5 del anterior artículo 6, formarán parte de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2 de esta ley.» Nueve. Se modifica el párrafo 5 del artículo 7 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente: «5. Los programas estadísticos anuales podrán modificar alguna de las características previstas en los anexos del plan, previo informe favorable de la Comisión Vasca de Estadística. Dicha modificación habrá de ser motivada y no podrá afectar ni a la naturaleza ni a los objetivos de la operación.» Diez. Se modifica el artículo 8 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente: «1. Los departamentos del Gobierno que dispongan del órgano estadístico específico a que se refiere el artículo 26 de la presente ley podrán realizar estadísticas no incluidas en el plan y en los programas estadísticos anuales, en relación con los fines y competencias reconocidos a los mismos, que deberán ser aprobadas por el Gobierno mediante decreto, previo informe preceptivo del Eustat-Instituto Vasco de Estadística, que se emitirá en el plazo de treinta días a partir de la recepción del correspondiente proyecto técnico y, en su caso, acreditarán que su realización no supone duplicidad con otras estadísticas existentes. 2. Por motivos de eficiencia y de control de recursos públicos, estas estadísticas no están sujetas a la normativa estadística y solo podrán realizarse de manera puntual por los departamentos del Gobierno. Estas estadísticas en ningún caso podrán suponer un aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística solo podrá realizar este tipo de estadísticas por mandato expreso del Gobierno. 4. Las estadísticas contempladas en el Programa Estadístico Anual serán de realización preferente respecto a las previstas en este artículo.» Once. Se modifica el artículo 9 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente: «La información estadística a que se refiere la presente sección vendrá constituida por los datos estadísticos, los datos masivos procedentes del sector privado, los datos administrativos o los datos de fuentes digitales mencionados en el artículo 5 de la presente ley, así como por las propias estadísticas. La determinación de dicha información se realizará en la normativa reguladora de cada estadística.» Doce. Se modifica el artículo 16 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente: «1. La Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a su nivel operativo, conservará y custodiará la información obtenida hasta que no sea necesaria para el desarrollo de operaciones estadísticas, que seguirá sujeta al secreto estadístico en los términos señalados en la presente ley, aun cuando, en su caso, se hubieren aprobado los correspondientes resultados. 2. La conservación de la información no implicará, necesariamente, la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido básico conste en soporte informático o de otra naturaleza. 3. Reglamentariamente se determinarán los criterios tanto para la destrucción como para la conservación de la información cuando ya no sea necesaria para el desarrollo de operaciones estadísticas.» Trece. Se modifica el párrafo 3 del artículo 19 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente: «3. El suministro de información estadística de las personas informantes no producirá efecto alguno en otro ámbito diferente al de carácter estadístico.» Catorce. Se modifica el párrafo 3 del artículo 20 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente: «3. En todo caso, no quedarán amparados por el deber de secreto estadístico los ficheros-directorios, es decir, las enumeraciones de establecimientos, empresas, explotaciones u otros entes y sus correspondientes emplazamientos, denominaciones, actividades –incluidas las de exportación e importación–, direcciones electrónicas corporativas, teléfonos corporativos e indicadores de tamaño a efectos de clasificación.» Quince. Se modifica la letra h) del artículo 29.1 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente: «h) Emisión de informe preceptivo en la creación, modificación o supresión de registros administrativos de la Comunidad Autónoma de Euskadi que por su naturaleza puedan ser utilizados como fuente de datos para fines estadísticos.» Dieciséis. Se añaden las letras o) y p) al artículo 29.1 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con la redacción siguiente: «o) Fomento de la utilización de tecnologías de recogida, análisis, tratamiento y visualización masiva de datos a través de técnicas de big data, así como de la compatibilidad de sistemas y formatos que permitan un mejor aprovechamiento de los datos. p) Establecimiento de un sistema de datos integrados para fines estadísticos que permita la producción de estadísticas multifuente. Para mejorar la eficiencia de la actividad estadística, se implementará la infraestructura de datos y metadatos como la infraestructura central que integra datos, metadatos, tratamientos y servicios comunes e interoperables para que ayuden en su interpretación y sus usos.» Diecisiete. Se modifica el párrafo 2 del artículo 29 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente: «2. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística gestionará el Registro de Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de la presente ley.» Dieciocho. Se añaden los párrafos 3 y 4 al artículo 29 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente: «3. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística, mediante acuerdo con los correspondientes departamentos, podrá realizar estudios estadísticos dirigidos al seguimiento y evaluación de planes, programas, proyectos u otros aspectos organizativos o funcionales de interés de dichos departamentos o de los organismos públicos vinculados o dependientes de los mismos, que deberán cumplir los principios y normas establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen. Los resultados de estos estudios en ningún caso podrán adquirir el carácter de oficiales. En su caso, los órganos estadísticos específicos colaborarán con el Eustat-Instituto Vasco de Estadística en la elaboración de estos estudios, tal y como se determine en el acuerdo citado. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística se constituirá en un entorno de tratamiento seguro. 4. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística, en colaboración, en su caso, con los órganos estadísticos específicos, podrá conceder el acceso de la comunidad investigadora a los datos confidenciales que solo permitan la identificación indirecta de unidades estadísticas para que lleven a cabo análisis estadísticos con fines de investigación científica. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística se constituirá en un entorno de tratamiento seguro a efectos de posibilitar a la comunidad investigadora el cruce de información amparada por el secreto estadístico para llevar a cabo análisis estadísticos con fines de investigación científica.» Diecinueve. Se renumera la disposición adicional única de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como disposición adicional primera. Veinte. Se añade una disposición adicional segunda a la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con la redacción siguiente: «Disposición adicional segunda. Registro de Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 1. Se crea el Registro de Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi al que se refiere el artículo 29.2 de esta ley, que contendrá los datos de nombre, apellidos, domicilio, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad y número de DNI o del documento que lo sustituya en el caso de la población extranjera. 2. A tales efectos, los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán remitir periódicamente, en soporte informático, de acuerdo con los formatos y en períodos estandarizados, la información del padrón municipal de habitantes al Eustat-Instituto Vasco de Estadística. 3. El registro de población tiene como finalidad que los órganos de la Administración general y de las administraciones forales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como sus entes institucionales, soliciten, sin consentimiento de la persona interesada, sus datos personales cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean relevantes. 4. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística se coordinará con el Instituto Nacional de Estadística para que este organismo le facilite los datos con el fin asegurar la actualización del Registro de Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi, respetando, en cualquier caso, las competencias municipales.» Veintiuno. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, todas las referencias efectuadas al Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística en la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o en otras disposiciones, se entenderán realizadas a Eustat-Euskal Estatistika Erakundea en su versión en euskera y a Eustat-Instituto Vasco de Estadística en su versión en castellano. Veintidós. Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con la redacción siguiente: «Disposición adicional tercera. Datos estadísticos de alto valor. 1. Los datos estadísticos de alto valor son aquellos cuya reutilización está asociada a considerables beneficios para la sociedad, el medio ambiente y la economía, en particular debido a su idoneidad para la creación de servicios de valor añadido, aplicaciones y puestos de trabajo nuevos, dignos y de calidad, y al número de beneficiarios potenciales de los servicios de valor añadido y aplicaciones basados en tales conjuntos de datos. 2. Son datos estadísticos de alto valor los que se establezcan por la Comisión Europea en sus reglamentos de ejecución y vendrán determinados en los decretos de los programas estadísticos anuales. 3. Los datos estadísticos de alto valor se difundirán por el Eustat-Instituto Vasco de Estadística en su banco de datos estadístico mediante las interfaces de programación de aplicaciones-API adecuadas y, cuando proceda, en forma de descarga masiva. En todo caso, se atenderán los criterios de publicación dispuestos al efecto en la Directiva relativa a los Datos Abiertos y la Reutilización de la Información del Sector Público.»
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