Art. 3

En vigor desde 24 nov 2023
1. La actuación estadística derivada del plan se regirá por la normativa prevista en el artículo 2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y por la presente ley. 2. Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y a las estadísticas elaboradas por los órganos estadísticos específicos de los diferentes departamentos del Gobierno, serán siempre públicos y deberán ser publicados en formato reutilizable. 3. En cumplimiento de lo establecido por el artículo 17 del Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, las estadísticas contempladas en este plan integrarán la perspectiva de género desde su diseño hasta su difusión.
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eli/es-pv/l/2023/11/09/10#art-3

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