Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 5 abr 2023
Uno. Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido asumido efectivamente por aquélla.
Dos. Para la determinación del importe total de dichas cargas se deducirá del total de gastos del presupuesto del Estado, la asignación presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, desde la fecha de efectividad de la transferencia fijada en los correspondientes Reales Decretos.
Tres. Entre otras, tendrán el carácter de cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma las siguientes:
a) Las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado a los Fondos de Compensación Interterritorial.
b) Las transferencias o subvenciones que haga el Estado a favor de entes públicos en la medida en que las competencias desempeñadas por los mismos no estén asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco.
c) Los intereses y cuotas de amortización de las deudas del Estado.
Cuatro. La imputación a los Territorios Históricos de la parte correspondiente por cargas no asumidas se efectuará por aplicación del índice de imputación al que se refiere el artículo 7 siguiente.
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Proeli/es/l/2023/04/03/10#art-4