Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición final tercera

En vigor desde 14 may 2019
Se faculta al Gobierno de Canarias para que, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente ley, previa audiencia al Consejo General de Cámaras, adecue la cantidad mínima de los ingresos previstos en el artículo 7.1 b), fijando un nuevo importe que garantice, en todo caso, la viabilidad del funcionamiento de cada cámara de ámbito insular.
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