Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Disposiciones generales
Art. 241
En vigor desde 30 mar 2020
1. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley son:
a) Apercibimiento, únicamente en caso de infracciones leves.
b) Multa.
c) Suspensión total o parcial del ejercicio de las actividades económicas en la zona de servicio portuaria por un plazo no superior a dos años, o de la prestación de los servicios de transporte de personas en aguas marítimas y continentales.
d) Inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones, licencias y concesiones, por un plazo no superior a dos años en caso de infracciones graves y hasta cuatro años en las muy graves, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.
2. La multa constituye la sanción principal, mientras que las demás sanciones establecidas por el apartado 1 tienen el carácter de accesorias.
3. Las multas pueden ser objeto de pago fraccionado.
4. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de puertos y transportes, puede actualizar o modificar justificadamente la cuantía de las multas.
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Proeli/es-ct/l/2019/12/23/10#art-241