Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Disposiciones generales
Art. 241
241 / 274En vigor desde 30 mar 2020
1. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley son:
a) Apercibimiento, únicamente en caso de infracciones leves.
b) Multa.
c) Suspensión total o parcial del ejercicio de las actividades económicas en la zona de servicio portuaria por un plazo no superior a dos años, o de la prestación de los servicios de transporte de personas en aguas marítimas y continentales.
d) Inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones, licencias y concesiones, por un plazo no superior a dos años en caso de infracciones graves y hasta cuatro años en las muy graves, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.
2. La multa constituye la sanción principal, mientras que las demás sanciones establecidas por el apartado 1 tienen el carácter de accesorias.
3. Las multas pueden ser objeto de pago fraccionado.
4. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de puertos y transportes, puede actualizar o modificar justificadamente la cuantía de las multas.
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Proeli/es-ct/l/2019/12/23/10#art-241