Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Aplicaciones específicas de las energías renovables

Art. 51

En vigor desde 14 dic 2024
1. Las nuevas edificaciones o las que tengan un cambio de uso en suelo rústico cubrirán la totalidad o parte del consumo anual eléctrico previsto mediante la instalación de generación renovable de autoconsumo. La instalación de autoconsumo puede estar aislada o conectada a la red, y en este último caso la potencia mínima de generación que se instalará es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar. 2. Lo que se dispone en el apartado anterior no será de aplicación a las edificaciones, construcciones e instalaciones legales vinculadas a las actividades agrarias. 3. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la sustitución de grupos electrógenos por sistemas de generación renovable. Se modifica el apartado 1 por el .7 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-8 Se modifica el apartado 1 por el .6 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-7

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2019/02/22/10#art-51

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil