Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 2 may 2019
1. El Plan de Transición Energética y Cambio Climático constituye el marco integrado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones que permitan cumplir con las finalidades de esta ley.
2. El contenido del Plan se determinará de acuerdo con los objetivos y principios de la Unión Europea en materia de cambio climático, la legislación básica estatal y la evolución del conocimiento científico, y se estructurará en los siguientes apartados:
a) El marco estratégico de adaptación.
b) Los objetivos de reducción de emisiones y de los presupuestos de carbono en el marco de la planificación estatal.
c) Los objetivos de ahorro y eficiencia energética y penetración de energías renovables.
d) Las líneas estratégicas de actuación sectoriales y territoriales de transición energética, y de mitigación y adaptación al cambio climático.
e) El procedimiento para su evaluación, seguimiento y prórroga.
Asimismo incluirá, en anexos que podrán revisarse periódicamente por orden del consejero competente en materia de cambio climático, los indicadores de referencia para la reducción de emisiones difusas que deben cumplir las grandes y medianas empresas en los términos de la legislación vigente.
3. El Plan de Transición Energética contemplará una inversión pública anual y plurianual mínima para la instalación de placas fotovoltaicas y otras fuentes de energía renovable en terrenos y edificios de titularidad pública mediante el Instituto Balear de la Energía.
4. El Plan se aprobará, a propuesta vinculante de la Comisión Interdepartamental de Cambio Climático, mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears, con informes previos del Consejo Balear del Clima y del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático.
Antes de la aprobación del Plan será preceptiva la apertura de un periodo de información pública con el plazo y los requisitos exigidos por la normativa general de procedimiento administrativo.
5. El Plan debe prever inicialmente una vigencia temporal de al menos diez años y se revisará al menos cada cinco para concretar las determinaciones que se aplicarán en los siguientes periodos quinquenales.
En el proceso de revisión se deberá tener en cuenta la coherencia con los planes, estudios, guías e indicadores disponibles en el ámbito autonómico, estatal, europeo o internacional que sean relevantes.
6. Anualmente se hará pública la evolución del cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan.
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Proeli/es-ib/l/2019/02/22/10#art-10