Título TÍTULO VI

Art. Disposición final cuarta

En vigor desde 25 mar 2022
El texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, queda modificada como sigue: Uno. Se modifica el artículo 32, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 32. Prerrogativas de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha. 1. Ningún tribunal o autoridad administrativa podrá despachar mandamiento de ejecución o dictar providencia de embargo contra los bienes o derechos patrimoniales de la Hacienda regional cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio o función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital social de las sociedades mercantiles pertenecientes al sector público regional que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. A estos efectos, se considerarán siempre materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, el dinero, los valores, los créditos y demás recursos financieros de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha, incluidos todos los saldos existentes en cualquier clase de cuentas abiertas en el Banco de España y en las entidades de crédito. 2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Castilla-La Macha corresponderá al órgano competente por razón de la materia, que acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo presupuesto, sin perjuicio de la posibilidad de instar cualquier otra modalidad de ejecución, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Si para el pago fuera necesario realizar una modificación de crédito, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución judicial.» Dos. Se añade un párrafo d) al apartado 3 del artículo 48, que queda redactado como sigue: «d) A las aportaciones económicas que, en cumplimiento de encargos de los previstos en la legislación de contratos del sector público, pudiera realizar la Administración regional a los organismos autónomos, entidades, empresas, fundaciones y consorcios del sector público regional.» Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 48, que queda redactado del siguiente modo: «4. El titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de las consejerías interesadas, o de aquellas a las que se adscriban los organismos autónomos o entidades públicas promotoras y, previo informe de la dirección general con competencias en materia de presupuestos, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gasto que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial ni se haya dotado crédito en la forma prevista en el apartado anterior.» Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 62, que queda redactado como sigue: «3. La persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Dirección General competente en materia de Tesorería, aprobará un plan sobre disposición de fondos al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago con cargo a los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Para la elaboración del mismo, la citada Dirección General podrá recabar del sector público regional, definido en el artículo 4 de esta ley, cuantos datos, previsiones y documentación estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el plan de disposición de fondos mencionado. Excepcionalmente, cuando las necesidades de liquidez así lo requieran y previa autorización de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, la Dirección General anteriormente citada podrá disponer y aplicar los excedentes de tesorería de los entes del sector público regional a los que se refiere el párrafo anterior.» Cinco. (Derogado). Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2022, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2022-12289 Se declara inconstitucional y nulo el apartado 5 en cuanto da redacción del art. 75.2 c), con el alcance señalado en el fundamento jurídico 5, por Sentencia del TC 16/2022, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3803

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eli/es-cm/l/2019/12/20/10#disposicion-final-cuarta

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