Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 65
En vigor desde 17 oct 2018
1. La Junta de Andalucía ejercerá las potestades de inspección y sanción sobre los servicios de comunicación audiovisual cuyos títulos habilitantes hayan sido otorgados por la Administración de la Junta de Andalucía o que tengan el deber de comunicación previa ante la misma, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado. También será competente en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuya prestación se realice directamente por ella o por entidades a las que haya conferido su gestión dentro del ámbito autonómico andaluz.
2. Igualmente, ejercerá la potestad inspectora y sancionadora respecto de los servicios audiovisuales prestados en Andalucía sin disponer de título habilitante o sin haber cumplido el deber de comunicación previa.
3. Las potestades inspectora y sancionadora en materia audiovisual atribuidas a la Junta de Andalucía en la presente ley se ejercitarán con carácter exclusivo. Se promoverá la adopción de mecanismos de cooperación y colaboración con otras Administraciones públicas competentes en materia audiovisual.
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Proeli/es-an/l/2018/10/09/10#art-65