Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 8 ene 2016
Se modifican los artículos del Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se relacionan a continuación: Uno. Se modifica el artículo 104 que queda redactado como sigue: «Artículo 104. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a: a) Autorización por la dirección competente del Gobierno Vasco de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en general. b) Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos. c) Autorización de venta comisionada o reventa de localidades. d) Diligenciado de libros reglamentariamente exigidos y compulsa de documentos. e) Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos. f) Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas no sujetos a autorización». Dos. Se modifica el artículo 107 del Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue: «Artículo 107. Cuota. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros): 1. Autorización de espectáculos y actividades recreativas. 1.1. Autorización de espectáculos y actividades recreativas: 52,30. 1.2. Lanzamiento de artificios pirotécnicos: 139,42. 2. Autorización de espectáculos taurinos. 2.1. Espectáculos taurinos generales: 278,84. 2.2. Espectáculos taurinos tradicionales: 52,30. 2.3. Otros espectáculos taurinos: 52,30. 2.4. Autorización de reapertura de plazas de toros permanentes: 214,32. 3. Horarios e inspecciones. 3.1. Ampliaciones de horarios. 3.1.1. Para supuestos y fechas concretas: 69,93. 3.1.2. Por periodos superiores a tres meses: 174,30. 4. Autorización de reventa de localidades: 69,72. 5. Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos. 5.1. Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 17,43. 5.2. Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: 3,49. Resto a razón de 0,344081 euros por hoja compulsada. 6. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos: 45,32. 7. Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente respecto de los espectáculos públicos y actividades recreativas no sujetos a autorización: 52,30». Tres. Se modifica la denominación del Título V que pasa a denominarse «Tasas en materia de tráfico, juego, espectáculos, emergencias y seguridad». Cuatro. Se añade un nuevo Capítulo VI al Título V con la siguiente redacción: «CAPÍTULO VI Tasa por prestación de servicios especiales de la Ertzaintza Artículo 111 septies. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por la Ertzaintza que beneficien especialmente a personas o entidades determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este último caso la actividad de la Ertzaintza haya sido motivada por dichas personas o entidades, directa o indirectamente, en los supuestos que siguen: a) Los servicios extraordinarios de vigilancia y protección especial que, ante un riesgo actual y cierto para la seguridad de personas y bienes, deban desplegarse para garantizar el desenvolvimiento correcto de un espectáculo público de concurrencia masiva organizado con ánimo lucrativo, sea deportivo o de otra índole, durante el evento y en el tiempo imprescindible anterior y posterior tanto en el recinto o lugar de celebración como en sus aledaños, así como la escolta y acompañamiento de aficionados y clubes deportivos. b) La regulación y la vigilancia por la Ertzaintza en filmaciones cinematográficas, publicitarias, televisivas o de cualquier otro tipo, cuando afecte a la circulación normal por espacios y vías públicas y la disponibilidad normal de estas vías, sin perjuicio de las competencias municipales que concurran. c) La escolta, vigilancia y protección de pruebas deportivas que afecten a vías interurbanas o que tengan más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales. Artículo 111 octies. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas organizadoras de los eventos que motivan la prestación del servicio o lo solicitan. Artículo 111 novies. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, que coincidirá con la salida de la correspondiente dotación. Artículo 111 decies. Cuota. 1. La cuota se determinará atendiendo, por una parte, al número de funcionarios que intervengan en la prestación del servicio y, por otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los funcionarios. 2. La tasa se exigirá aplicando la tarifa de 31,00 euros por funcionario y hora. En el caso de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional. El tiempo máximo a liquidar comprenderá por cada día de celebración del evento que se trate la duración total del mismo y, en su caso, la hora previa y la posterior a la celebración del mismo. Este límite no se aplicará en la liquidación de los servicios de escolta y acompañamiento de aficionados y clubes deportivos. 3. En la liquidación de esta tasa, además de lo establecido en el artículo 19, se deberá especificar el número de funcionarios que han intervenido, el tiempo utilizado y el importe de la tarifa vigente. Artículo 111 undecies. Exenciones. Están exentos del pago de la tasa sus organizadores cuando se trate de administraciones públicas, así como las entidades sin ánimo de lucro. A estos efectos se entiende por entidades sin ánimo de lucro las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las organizaciones del voluntariado formalmente constituidas y registradas, siempre que persigan fines de interés general y destinen los ingresos que obtengan por la organización del evento al cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad. Las federaciones deportivas, las entidades deportivas asociativas y los clubes deportivos estarán exentos del pago de la tasa cuando, conforme a su normativa, no dispongan de ánimo lucrativo, la celebración del evento resulte gratuita para el público asistente y no obtengan por patrocinios u otros conceptos un beneficio superior a los gastos organizativos».
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