Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 88

En vigor desde 1 ene 2015
1. Podrá acordarse el cierre de empresas o sus instalaciones o la suspensión o prohibición de actividades por requerirlo la salud colectiva, por incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente o por la falta de autorizaciones preceptivas. 2. Para la adopción de estas medidas será necesaria resolución motivada, previa audiencia a las partes interesadas. 3. En el supuesto de riesgo inminente y extraordinario para la salud pública, podrá prescindirse del trámite de audiencia, sin perjuicio de que posteriormente a la adopción de cualesquiera de estas medidas, deban ser oídos los interesados. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas mediante decisión motivada.
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eli/es-vc/l/2014/12/29/10#art-88

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